Uruguay, desde 1971 cuenta con un conjunto de políticas y normas, hacia la protección, acervo y difusión de lugares relacionados con la historia nacional, como también al ecosistema.
Legislación
El Estado, con la Constitución y la ley, es el garante, custodio y protector de la riqueza cultural de la nación. La nación es el fundamento del Estado. La protección patrimonial está amparada por la Constitución de la República, Art. 34: "Toda la riqueza artística o histórica del país, sea quien fuere su dueño, constituye el tesoro cultural de la Nación; estará bajo la salvaguardia del Estado y la ley establecerá lo que estime oportuno para su defensa". Se la vincula con la Ley N° 14040, el Decreto Reglamentario 536/972 y sus modificaciones, que creó la Comisión de Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación y, le dio herramientas para la protección y difusión patrimonial, así como la declaración - o adquisición - de lugares, artículos, elementos o sitios a proteger. Desde entonces, la Comisión de Patrimonio Cultural de la Nación, Unidad Ejecutora del Ministerio de Educación y Cultura (CPCN/MEC), es quien le solicita y le señala al Poder Ejecutivo, los lugares y sitios a declarar como "Monumento Histórico Nacional" (MHN). La naturaleza del objeto de la "declaración", goza de la protección del Estado por su rico valor, independiente de si es público o privado, y que amerita su conservación, en referencia al mantenimiento de su destinación.
Dicha ley, en su artículo 5 establece:
Podrán ser declarados monumentos-históricos, a los efectos de esta ley, los bienes muebles o inmuebles vinculados a acontecimientos relevantes, a la evolución histórica nacional, a personajes notables de la vida del país o a lo que sea representativo de la cultura de una época nacional.
Y también establece en su artículo 8
Los bienes inmuebles que sean declarados monumentos históricos, quedan afectados por las servidumbres que en cada caso resulten impuestas por la calidad, características y finalidades del bien.
Estas servidumbres serán:
1.o La prohibición de realizar cualquier modificación arquitectónica que altere las líneas, el carácter o la finalidad del edificio.
2.o La prohibición de destinar el monumento histórico a usos incompatibles con las finalidades de la presente ley.
3.o La obligación de proveer a la conservación del inmueble y de efectuar las reparaciones necesarias para ese fin. La Comisión fiscalizará la realización de tales obras y podrá contribuir, cuando las circunstancias lo aconsejen, con hasta el 50 o/o (cincuenta por ciento) del valor de las mismas.
4.o La obligación de permitir las inspecciones que disponga la Comisión a los fines de la comprobación del estado de conservación del bien del fiel cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones consagradas por la presente ley.
Normativa Departamental
Los gobiernos departamentales también tienen organismos encargados de difundir y proteger sitios o lugares históricos en el departamento, mediante la declaración de Bien de Interés Patrimonial departamental o municipal.